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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 146.

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Artículo 146.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, Cuando la competencia para sancionar las infracciones tipificadas infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la infracción fuera responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el exceso tanto de carga, corresponderá culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.
En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
3. En la imposición y ejecución de las sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, serán de aplicación las reglas específicas que reglamentariamente se determinen, las cuales se basarán en las normas establecidas para similares supuestos en el Código de la Circulación.
4. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.
El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del mismo.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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