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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 146.

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Artículo 146.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la el presente Ley capítulo corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Cuando 2. El procedimiento para la infracción denunciada revele una conducción imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a las normas específicas que suponga un exceso reglamentariamente se establezcan, y en más de un 50 lo no previsto por 100 éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de
los tiempos supuestos de conducción, reincidencia o una minoración habitualidad en más la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de un 50 todo procedimiento sancionador por 100 la comisión de las infracciones tipificadas en los tiempos esta ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro General de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio Transportistas y de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto Empresas de culpa a los órganos competentes Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.
El plazo máximo
en relación con que deberá notificarse la ordenación resolución del tráfico y procedimiento sancionador será de un año, contado desde la seguridad vial. fecha de iniciación del procedimiento.
En estos casos El procedimiento para la responsabilidad imposición de las sanciones previstas en esta ley se exigirá dentro del ámbito iniciará de oficio por acuerdo del Real Decreto legislativo 339/1990, órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de 2 orden superior, a petición razonada de marzo, otros órganos o por denuncia.
Los órganos de las distintas Administraciones públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en esta ley comunicarán al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia
el artículo 53 las sanciones que impongan, con objeto de que se aprueba realice la pertinente anotación, en el texto articulado plazo máximo de 30 días, contados desde la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos resolución sancionadora que ponga fin a Motor y Seguridad Vial, y la vía administrativa.
3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas
conforme al procedimiento sancionador establecido a lo que reglamentariamente se establezca.
En todos aquellos supuestos
en que el Real Decreto 320/1994, de 25 interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de febrero, por el que se aprueba el Reglamento transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de Procedimiento Sancionador la sanción inicialmente propuesta se reducirá en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. un 25 por ciento.
2. El procedimiento para pago de la imposición sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las sanciones previstas en los artículos 143 ó 144, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la presente Ley referida sanción accesoria. Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se ajustará dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a lo dispuesto los que le hubieran correspondido en la Ley el supuesto de Procedimiento Administrativo, sobre que el procedimiento ordinario y revisión hubiese terminado de actos en vía administrativa. forma ordinaria mediante resolución expresa.
3. 4. En la imposición y ejecución de las sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, español serán de aplicación las reglas específicas que reglamentariamente a continuación se determinen, establecen, junto con las cuales que, en su caso, se basarán señalen reglamentariamente de forma expresa.
Cuando intentada la notificación
en las normas establecidas el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida para similares supuestos que le dé traslado, considerándose así realizada definitivamente la notificación.
La comisión de faltas muy graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su residencia
en territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio español durante un período de cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe incumplimiento reiterado cuando la citada persona haya sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por la comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones de carácter muy grave.
Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si
el Código vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la Circulación. tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca, quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como de los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del artículo 143.3. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada.
4. 5. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento General de Recaudación.
El pago de las sanciones pecuniarias, pecuniarias señaladas en la presente ley, impuestas por resolución definitiva, que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión el otorgamiento de las autorizaciones nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares o complementarias y complementarias, así como para la realización del mismo. visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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