Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 147.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 147.
1. Las personas que intervengan en Durante la prestación realización de los servicios públicos de transporte de mercancías por carretera, así como las que realicen transporte privado para el cual se requiera autorización administrativa previa, deberán suscribir, salvo en los casos que reglamentariamente se exceptúen en razón de carretera sujetos a la especial naturaleza o carácter del transporte, un documento denominado Declaración de Porte, que tendrá una finalidad de control administrativo previa obtención de la prestación o realización del transporte, además alguno de cumplir los efectos jurídico-privados títulos habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a que se refiere el punto 5 de este artículo. bordo del
2. La Declaración de Porte contendrá los datos de identificaciónvehículo utilizado y de la autorización con que se realiza el transporte, la clase vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de mercancía transportada, el precio del transporte cuando control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se trate de transporte público y el resto de determinen. En los datos que reglamentariamente transportes internacionales se exijan. emplearán los documentos de
3. Un ejemplar de la DeclaraciónPorte deberá llevarse, control establecidos en todo caso, los convenios suscritos por España.
Los vehículos en el vehículo que realice el transporte, debiendo exhibirse el mismo a los funcionarios de los referidos servicios de inspección y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten. se
4. El régimen y las condiciones de la formalización de la Declaración de Porteestablecerán realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la Administración exacta identificación de acuerdo con lo que reglamentariamente las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se establezca. prestan, sean exigidos reglamentariamente.
5. La Declaración de Porte, además de 2. Las personas que realicen los efectos administrativos servicios y actividades previstos en esta Ley, tendrá, en los servicios de transporte Ley deberán cumplimentar y conservar en que resulte obligatoria, los mismos efectos de la Carta de Porte a su domicilio empresarial, durante el plazo que se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables a ésta. establezca a
Los efectos de la expedición, devolución y canje de la Carta de Porteque se refieren los artículos 353 y 360 del Código de Comercio, quedarán condicionados al sistema de formalización de efectos previstos en el artículo 33.2, la Declaración de Porte que reglamentariamente se establezca. documentación de
6. En los transportes internacionales se emplearán los documentoscontrol establecidos carácter administrativo o estadístico que, en los convenios suscritos por España. su caso, se determine reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


