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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 148.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 148.
Las personas que realicen transporte público Los vehículos destinados a la realización de viajeros por carretera, así como los que realicen transporte privado sujeto a autorización administrativa, salvo en los casos que se exceptúen, por carretera deberán cumplimentar tener instalado y llevar a bordo del vehículo los documentos en funcionamiento durante su prestación el aparato tacógrafo u otros elementos mecanismos de control administrativo que reglamentariamente se determinen, los cuales deberán expresar en los datos configuradores del transporte casos en que así se realice. exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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