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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 148.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 29 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 148.
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato tacógrafo u de control de los tiempos de conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable a en la Unión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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