Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 148.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 29 de octubre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 148.
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato tacógrafo u de control de los tiempos de conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable a en la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


