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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 149.

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Artículo 149.
Se reconoce la vigencia de la tasa creada por la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, por servicios prestados por la Administración como consecuencia de la expedición, control y tratamiento de la información contenida en la Declaración de Porte, y se extiende la aplicación de la misma a los servicios que por análogos motivos preste la Administración en relación con los documentos o elementos de control regulados en el artículo 148 de esta Ley, salvo los correspondientes a servicios regulares de viajeros que reglamentariamente se exceptúen. Serán de aplicación en relación con dicha tasa las siguientes reglas:
1. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963; la Ley de Tasa y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y demás disposiciones aplicables.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para que los vehículos que deben ir provistos de la Declaración de Porte o los documentos o los elementos de control regulados en el artículo 148 puedan disponer de los mismos, así como los prestados para su control y el tratamiento de la información que debe contener.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que venga obligada a proveerse del correspondiente documento de control.
4. La cuantía de la tasa será de 125 pesetas por cada Declaración de Porte o documento de control de carácter fungible y de la misma cantidad por cada día de utilización de los elementos de control de carácter permanente.
5. La tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos soliciten los talonarios de los impresos oficiales en que han de formalizarse los documentos de control, según el modelo aprobado reglamentariamente.
6. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la forma que reglamentariamente se determine.
7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.
8. El rendimiento íntegro de la tasa quedará afectado con carácter específico a la cobertura de los gastos producidos como consecuencia de la gestión y explotación de la Declaración de Porte u otros documentos o elementos de control por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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