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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 156.

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Artículo 156.
1. Las líneas y servicios de la Red Nacional Integrada serán objeto de ordenación y explotación unitarias, correspondiendo aquélla a la Administración del Estado, y ésta a la Sociedad Estatal «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), regulada en el Capítulo V del presente Título.
2. La construcción de las obras de nuevo establecimiento que hayan de incorporarse a la Red Nacional Integrada, será decidida por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por el Gobierno a propuesta de éste, según cuál sea el importe de la inversión de conformidad con lo previsto en la legislación de Contratos del Estado. La decisión sobre la construcción de las nuevas obras se realizar previo informe de RENFE, y de acuerdo en su caso con los programas o planes a que se refiere el Capítulo II del Título I.
3. La construcción podrá realizarse, bien por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con cargo a los Presupuestos del Estado, por los procedimientos establecidos en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, bien encomendando específicamente la misma a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles realizando la correspondiente aportación a sus presupuestos de inversiones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2004 En vigor BOE-A-2003-20978 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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