Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 171.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 18 de mayo de 2004.
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Artículo 171.
1. La Administración establecerá las normas técnicas y comerciales de carácter general, a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de los ferrocarriles, debiendo salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses. (Derogado)
Asimismo, la Administración podrá establecer contratos tipo, en los que se establezcan de forma genérica los derechos y deberes recíprocos de los concesionarios del ferrocarril y de los usuarios.
2. La Administración ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título I, en la forma que en cada caso resulte más adecuada, la inspección de los servicios ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realización, como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2004 En vigor | BOE-A-2003-20978 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


