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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 173.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 18 de mayo de 2004. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 173.
1. La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes ferroviarios.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior podrá ser sancionado con multa de hasta 150.000 pesetas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2004 En vigor BOE-A-2003-20978 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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