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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 177.

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Artículo 177.
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con las reglas y principios establecidos en esta Ley, aprobar el Estatuto de RENFE.
2. Asimismo, el Gobierno establecerá las directrices básicas de la actuación de RENFE en el marco de la política de ordenación y coordinación de los diversos modos de transporte, señalando los objetivos y fines a conseguir y determinando los niveles de inversión y proponiendo la cuantía de las aportaciones económicas del Estado a RENFE, a efectos de su inclusión en la correspondiente Ley presupuestaria.
3. Las referidas actuaciones gubernativas se plasmarán a través de contratos-programa u otras fórmulas de planificación de objetivos que garanticen la coherencia y continuidad de la gestión de RENFE, contemplen los resultados de la misma y vinculen el apoyo financiero que, en su caso, haya de realizarse a su favor, a la eficacia en dicha gestión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2004 En vigor BOE-A-2003-20978 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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