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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 17.

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Artículo 17.
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los que se refiere la presente Ley transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, transporte llevarán a cabo su explotación actividad con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, gestionándola a su riesgo y ventura, con las excepciones que en su caso se establezcan en relación con las empresas públicas ferroviarias. ventura.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, obstante, en los la explotación de aquellos transportes públicos prestados mediante concesión administrativa serán aplicables en relación con las cuestiones a las los que dicho punto esta ley atribuye el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración se refiere, aplicarán las disposiciones de la legislación Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en su caso, lo dispuesto en la legislación sobre contratos del Estado, sector público sobre régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos, en concordancia con los preceptos de esta Ley. públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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