Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 18.
1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas obligatorias o El precio de referencia para los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias del transporte regulados en esta Ley. Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos, mínimos o ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo. transporte, será libremente fijado por
2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior deberá venir determinadorazones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de las mismas para proteger la posición de los usuarios y/o partes contratantes.
No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas de los transportistas, obligado cumplimiento para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización transportes interurbanos de los mismos viajeros en condiciones adecuadas. vehículos de
3. Cuando por razones de política económica el preciolos transportes estuviera incluido turismo que se desarrollen íntegramente en alguna su territorio, éstas serán también de las modalidades aplicación a cuantos servicios de intervención reguladas esta clase se inicien en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios. mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.
4. La falta de Tampoco estarán sometidos a tarifas obligatorias establecidas aprobadas por la Administración de transportes para determinados servicios o actividades de transporte, motivada por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será óbice para la aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la legislación de control de precios, cuando la repercusión transportes regulares de los mismos en el sistema económico general lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre los precios que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos en la legislación general viajeros temporales o de precios. uso especial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


