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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 22.

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Artículo 22.
1. A los efectos señalados en esta ley, se entiende por cargador o remitente la persona, física o jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.
Cuando
Únicamente podrá contratar la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.
En los demás casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que requiere los
servicios del porteador contrata el de transporte terrestre de las mercancías en nombre propio, asumiendo la posición concepto de cargador porteador, y emitir facturas en el contrato.
Por su parte, se entiende
nombre propio por expedidor la persona, física o jurídica, que entrega las mercancías al porteador para su transporte. Podrá ser expedidor prestación, quien previamente sea titular de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
Por consignatario o destinatario se entiende la persona, física
licencia o jurídica, a la autorización que el porteador ha habilite para realizar transportes de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste. Podrá ser consignatario esta clase o, en otro caso, de las mercancías el propio cargador o una persona distinta. autorización de operador de transporte de mercancías.
2. En Como regla general, los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga terrestre de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente viajeros podrán ser contratados y del consignatario, salvo facturados por todos aquellos que expresamente se pacte otra cosa antes sean titulares de la efectiva presentación del vehículo para su carga una licencia o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto autorización de transporte público que habilite para la estiba y desestiba de las mercancías.
Los referidos cargador o remitente y consignatario serán, asimismo, responsables de los daños ocasionados como consecuencia
realización de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponda realizar esta clase de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. transporte.
No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él mismo, o el personal prestación de él dependiente, quien hubiese realizado las operaciones a aquellas modalidades de transporte de viajeros que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo, responderá tengan atribuido el porteador carácter de los daños sufridos por las mercancías transportadas como consecuencia servicio público de una estiba inadecuada, aun cuando tal operación se hubiera realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél.
3. En los servicios
titularidad de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos la Administración sólo podrá ser contratada en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones concepto de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, porteador por el contratista a quien el órgano competente hubiese adjudicado su gestión o, en todo su caso, por el ente, organismo o entidad que la estiba y desestiba Administración competente haya creado para la gestión o coordinación de las mercancías, serán por cuenta del porteador.
El porteador será, asimismo, responsable
esa clase de los daños ocasionados como consecuencia servicios.
La intervención
de las operaciones que le corresponda realizar agencias de conformidad con lo previsto viajes y otros intermediarios en el párrafo anterior.
4. En cualquiera
la contratación de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores los titulares cualesquiera modalidades de la actividad que se desarrolle en los lugares en que las mercancías deban ser puestas a bordo del vehículo o descargadas transporte de éste, tanto si se trata del propio cargador o remitente o del destinatario como si viajeros se trata de un mero expedidor o consignatario material del envío, deberán tener prevista regirá por la organización pertinente y contar con los medios necesarios en función del número legislación específica de envíos que expidan o reciban y sus características, así como las turismo. Sin perjuicio de los vehículos utilizados para su transporte, para que, salvo en supuestos en que medie fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador, ello, las operaciones cooperativas de carga, estiba, desestiba transportistas y descarga de dichos vehículos no requieran sociedades de un plazo superior a dos horas, contadas desde su presentación comercialización podrán intermediar, en los términos requeridos por el contrato para ser cargados o descargados.
Cuando, como consecuencia del incumplimiento de tal obligación por parte del titular del lugar
todo caso, en la contratación de que se trate, el vehículo haya transportes discrecionales de esperar un plazo superior hasta viajeros que se dé vayan a ser prestados por finalizada su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigirle una indemnización en concepto de paralización, en los términos señalados en el apartado 6 aquellos de este artículo.
A tal efecto, se presumirá que cualquier paralización superior al plazo anteriormente señalado es responsabilidad del titular del lugar en
sus socios que las operaciones de carga y descarga hayan sean titulares de ser realizadas, y, consecuentemente, éste no podrá excusarse del pago autorización de dicha indemnización, salvo que pruebe la concurrencia transporte de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador. viajeros.
5. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados puntos anteriores, reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en relación con la participación activa en la realización de operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga por parte cuando se trate de los conductores alguna modalidad de los vehículos para transporte cuya conducción realización se precise permiso encuentre legal o reglamentariamente eximida de la clase "C + E".
6. Salvo que en el correspondiente contrato se hubiese pactado expresamente
obtención de una indemnización distinta para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, incluidas las operaciones licencia o autorización de carga transporte público, los servicios también podrán ser contratados y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional/día multiplicado por 1,2 facturados por cada hora o fracción el titular de paralización, sin la organización empresarial mediante la que se tengan en cuenta a tal efecto las dos primeras horas de paralización ni materialmente se computen más de 10 horas diarias por este concepto.
Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, las horas que, a tenor de lo anteriormente señalado, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente
lleven a la anteriormente señalada, incrementada en un 50 por ciento. cabo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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