Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 29 de octubre de 2003.
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Artículo 23.
1. Salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer límites máximos en relación con que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas derivada del contrato porteadores de transporte, mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los cuales serán aplicables retrasos en defecto la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del establecimiento expreso precio del transporte.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las partes del valor pérdidas o averías que sufran los equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad por las mercancías pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte de mercancías.
A tal efecto, se entiende por equipaje cualquier objeto o conjunto de objetos que, a efectos petición del viajero, acompañen a éste durante el viaje a bordo de la consiguiente determinación de bodega, la responsabilidad. En baca o remolque del mismo vehículo. Se entiende por encargo cualquier objeto que la empresa transportista se obliga a transportar por cuenta ajena a bordo del vehículo que realice el servicio de que se trate, cuando dicho objeto no guarde relación directa con ninguno de los transportes sometidos viajeros que ocupan plaza en el mismo vehículo.
La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a tarifas obligatorias, deber preverse bordo del vehículo, salvo que pruebe la adaptación responsabilidad de éstas, al referido pacto expreso la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las partes limitaciones anteriormente previstas en cuanto relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la determinación empresa transportista de la responsabilidad. posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo. A tal efecto, se entenderá por bulto de mano todo pequeño objeto destinado al abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo del vehículo.
2. 3. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de depósito depósito, y en su caso enajenación enajenación, de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados a fin de garantizar la percepción por el transportista de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


