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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 23.

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Artículo 23.
1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, En el transporte de viajeros por carretera, la responsabilidad de los porteadores de mercancías transportistas por las pérdidas los daños o averías pérdidas que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega equipajes como consecuencia de las mercancías no podrá exceder, accidentes, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.
2. Salvo
que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad más favorables para el viajero, estará limitada a 1.200 euros por pieza de equipaje, en el caso de transportes incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los porteadores derechos de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes viajeros de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros autobús y autocar y por kilogramo. Su el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
En cualquier otro supuesto, la
responsabilidad por las pérdidas los daños o averías pérdidas que sufran los encargos equipajes estará limitada, salvo que transporten expresamente se regirá por las pacten unas cuantías o condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con más favorables para el transporte de mercancías. viajero, a 450 euros por pieza.
A tal efecto, los efectos anteriormente señalados, se entiende entenderá por equipaje equipaje, cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero, acompañen a éste durante el viaje a bordo de la bodega, la baca o remolque del mismo vehículo. Se entiende entenderá por encargo encargo, cualquier objeto que la empresa transportista se obliga a transportar por cuenta ajena a bordo del vehículo que realice el servicio de que se trate, cuando dicho objeto no guarde relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el mismo vehículo.
La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo. A tal efecto, se entenderá por bulto de mano mano, todo pequeño objeto destinado al abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo del vehículo.
3. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado En el transporte de depósito, viajeros por carretera, el transportista será responsable de cuantos perjuicios a los viajeros puedan derivarse de su incumplimiento de las obligaciones y formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de las Administraciones Públicas, así como de las actuaciones que, como consecuencia de dicho incumplimiento pueda adoptar la Administración, en todo el curso del viaje y a su caso enajenación, llegada al punto de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados destino, salvo que pruebe que dicho incumplimiento ha sido consecuencia de una actuación llevada a fin cabo sin su consentimiento por alguno de garantizar la percepción los usuarios o viajeros.
La responsabilidad del transportista, en el caso del transporte de viajeros
por ferrocarril, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el transportista Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los mismos. derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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