Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 28.
1. Se A los efectos de esta ley, se considera multimodal aquella operación de transporte combinado o sucesivo aquel en mediante la que existiendo un único contrato con el cargador se trasladan mercancías o usuario es realizado materialmente viajeros utilizando de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno simultánea o varios modos sucesiva más de transporte. un modo de
2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse a cabolas siguientes formas: transporte, siendo uno de ellos el
a) Contratando el transportecargador conjuntamente terrestre, con las distintas empresas porteadoras. independencia del número de
b) Mediante la actuación de una agenciatransporte o transitario transportistas que contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas porteadoras y se subrogue intervengan en la posición su ejecución, siempre que dicha operación se encuentre planificada de éstas frente al cargador efectivo. forma completa y coordinada por quien organizó el
c) Contratando el transportecargador transporte, ya se trate del cargador, de un transportista o usuario con una de las empresas que lo realicen, un operador de transporte.
2. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales destinadas a facilitar la cual aparecerá como porteador efectivo en relación con el realización de transporte que materialmente lleve multimodal o a cabo por sí misma, y actuar como agencia promover la comodalidad de transporte en relación con las demás empresas. los transportes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


