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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
1. Se A los efectos de esta ley, se considera multimodal aquella operación de transporte combinado o sucesivo aquel en mediante la que existiendo un único contrato con el cargador se trasladan mercancías o usuario es realizado materialmente viajeros utilizando de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno simultánea o varios modos sucesiva más de transporte.
2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse a cabo
un modo de las siguientes formas:
a) Contratando el transporte
transporte, siendo uno de ellos el cargador conjuntamente terrestre, con las distintas empresas porteadoras.
b) Mediante la actuación de una agencia
independencia del número de transporte o transitario transportistas que contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas porteadoras y se subrogue intervengan en la posición su ejecución, siempre que dicha operación se encuentre planificada de éstas frente al cargador efectivo.
c) Contratando el transporte
forma completa y coordinada por quien organizó el cargador transporte, ya se trate del cargador, de un transportista o usuario con una de las empresas que lo realicen, un operador de transporte.
2. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales destinadas a facilitar
la cual aparecerá como porteador efectivo en relación con el realización de transporte que materialmente lleve multimodal o a cabo por sí misma, y actuar como agencia promover la comodalidad de transporte en relación con las demás empresas. los transportes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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