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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 36.

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Artículo 36.
1. Se crea el El Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como Organo Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.
2. El Consejo estar estará integrado por expertos designados, en razón a su competencia, designados por la Administración General del Estado, y por representantes: de la Administración, Estado a propuesta de las asociaciones de transportistas y empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por Carretera; de las empresas ferroviarias y, en su caso, de otros modos transporte por ferrocarril, a través de transporte, sus asociaciones; de los usuarios, trabajadores de las Cámaras empresas transportistas, a través de Comercio y las centrales sindicales más representativas en dicho sector; de los trabajadores usuarios del transporte, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las asociaciones de empresas usuarias del transporte de mercancía, así como, en su caso, de las empresas de otros modos de transporte designados y de otros sectores de actividad relacionados con el transporte.
Asimismo, la Administración podrá designar directamente
a través otros consejeros atendiendo exclusivamente a su competencia profesional, así como a representantes de los sindicatos. la propia Administración especializados en materia de transporte terrestre.
3. La Reglamentariamente se determinará la composición concreta, concreta del Consejo, el sistema de designación órgano competente para el nombramiento de sus miembros miembros, así como los criterios y la organización del Consejo Nacional el procedimiento a través de Transportes Terrestres serán establecidos reglamentariamente. los que los distintos sectores afectados propondrán sus candidatos.
4. El Los miembros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá coordinar no participan en éste en representación del sector que, en su actuación con caso, hubiese propuesto su nombramiento, sino como expertos a título individual. En consecuencia, no podrán ser representados en las deliberaciones del Consejo sino por otros consejeros.
Sin perjuicio
de ello, el Consejo podrá crear grupos de trabajo, de carácter permanente o coyuntural, que lo asistan en la elaboración de los Consejos Territoriales u órganos análogos estudios previos a la emisión de sus dictámenes. De estos grupos de trabajo podrán formar parte tanto consejeros como personas que puedan crear las Comunidades Autónomas. no lo sean, si bien sus conclusiones sólo se tendrán en cuenta por la Administración cuando sean refrendadas por el pleno del Consejo.
5. Las competencias del El Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidas reglamentariamente, correspondiéndole, en todo caso, deberá informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte, Transporte y en todos aquellos otros asuntos en que así como se establezca reglamentariamente. El Consejo podrá, además, proponer a la Administración las medidas que se consideren pertinentes en relación con estime oportunas para mejorar la coordinación de los transportes por carretera, y de éstos con otros modos eficacia del sistema de transporte. transportes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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