LexTotal

Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 38.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 1995 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38.
1. Las Corresponde a las Juntas Arbitrales decidirán, resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de
actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por carretera que, cuenta ajena de conformidad con los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el punto siguiente, sean sometidas a ámbito de su conocimiento.
2. (Párrafo primero anulado)
actuación empresarial.
En las controversias cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, las partes contratantes podrán pactar expresamente Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de los conflictos surgidos en el cumplimiento la controversia no exceda de los referidos contratos 500.000 pesetas y ninguna de transporte. las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
3. 2. El procedimiento conforme el al cual debe sustanciarse el arbitraje, arbitraje se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.
4. 3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones le les sean atribuidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-27749 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Artículo 39 →