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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 53.

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Artículo 53.
1. Las El Registro de Empresas y Actividades de Transporte tiene por objeto:
a) La inscripción de las empresas y
personas que obtengan cualquiera alguno de los títulos habilitantes precisos que habilitan para la realización de servicios el ejercicio de transporte por carretera o las actividades auxiliares o complementarias del mismo y profesiones reguladas en esta Ley, deberán ser inscritas ley o en el Registro General las normas dictadas para su desarrollo.
b) La inscripción
de Transportistas y los contratos de Empresas gestión de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que a tal efecto existirá en el Ministerio los servicios públicos de Transportes, Turismo y Comunicaciones. transporte regular de viajeros de uso general.
c)
La inscripción anotación de dichos todas las incidencias y datos relativos a las empresas, personas, títulos constituirá requisito indispensable para el ejercicio de y contratos señalados en los apartados anteriores que reglamentariamente se determinen.
d) Las sanciones impuestas por
la actividad comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, así como aquellas otras anotaciones relativas a expedientes sancionadores que se refiere el título inscrito. consideren relevantes reglamentariamente.
2. Los datos La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio y circunstancias que deben ser objeto se realizará de inscripción, así como oficio por la Administración.
3. La
organización del Registro, integrada por los Registros territoriales y funcionamiento el Registro Central, se articulará conforme a lo que reglamentariamente se determine.
4. El contenido
del Registro serán establecidos reglamentariamente, debiendo permitir se presume exacto y válido.
5. Realizada una inscripción o anotación
en todo caso el tratamiento informatizado Registro, no podrá realizarse otra de los datos igual o anterior fecha que consten resulte opuesta o incompatible con aquélla.
6. El Registro es público
en el mismo. los términos siguientes:
3. La inscripción a) Publicidad plena: todo ciudadano podrá conocer los títulos habilitantes en el Registro deberá efectuarse o promoverse por el órgano administrativo vigor que expida el correspondiente título habilitante, posea cualquier otra persona física o jurídica en el momento de hacer su consulta, así como la tarifa y aquella otra parte del contenido de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que realice reglamentariamente se determine.
b) Publicidad restringida: las anotaciones relativas a un procedimiento sancionador únicamente podrán ser conocidas por
la actuación administrativa persona o personas a que motive estén referidas.
c) Publicidad ordinaria:
el hecho acceso a inscribir. A través de los oportunos convenios se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar con datos obrantes en el Registro General no incluidos en los Registros Territoriales apartados anteriores y que puedan establecer las Comunidades Autónomas para no pertenezcan a la inscripción intimidad de las personas que obtengan títulos habilitantes podrá ser ejercido, además de su competencia. por el propio sujeto al que estén referidos, por terceros que acrediten un interés legítimo.
El Registro será público en tratamiento del contenido de los términos asientos registrales a efectos de posibilitar su publicidad directa deberá garantizar, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Esta publicidad se realizará de acuerdo con lo
que reglamentariamente se establezcan. determine.
4. Deberán ser objeto Lo dispuesto en este punto se entenderá sin perjuicio de inscripción cuanto resulte de aplicación en el Registro virtud de los vehículos dedicados principios y reglas que, conforme a lo que se establece en la realización legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de transporte, las Administraciones públicas, informan las relaciones entre éstas y la coordinación de acuerdo con lo competencias entre órganos administrativos. Asimismo, serán de aplicación en la gestión y tratamiento de los datos registrales las exigencias derivadas de la reglamentación de la Unión Europea en materia de normas comunes relativas a las condiciones que se establezca por han de cumplirse para el ejercicio de la Administración. profesión de transportista por carretera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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