LexTotal

Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 54.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (194 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 54.
1. La realización del Quienes contraten una operación de transporte público se llevará como porteadores deberán llevarla a cabo bajo a través de su propia organización empresarial.
Quedan exceptuados de
la dirección y responsabilidad referida prescripción quienes intervengan en la contratación del transporte de las personas que se trate en funciones de pura intermediación de conformidad con lo hayan contratado como porteadores. Dicha realización dispuesto en esta ley o utilicen la efectuarán, salvo colaboración de otros transportistas en los supuestos de colaboración entre transportistas previstos regulados en la Ley, a través de su propia organización empresarial. los artículos 76 y 89.2.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, únicamente se considera considerará que los vehículos con capacidad de tracción propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del transportista porteador cuando sean disponga de su ellos en propiedad, cuando los haya tomado arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo en arriendo de acuerdo con este último caso, cumplir las condicones legal o reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de los mismos condiciones establecidas al efecto en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que permita su utilización esta ley y en forma suficiente las normas dictadas para la adecuada ordenación del transporte de acuerdo con lo que por la Administración se determine. su desarrollo.
3. Como vehículos que realizan el transporte y que habrán de estar amparados por los correspondientes títulos habilitantes se considerarán en En todo caso caso, los referidos vehículos con capacidad de tracción propia. deberán estar matriculados en España.
La utilización de remolques y semirremolques, semirremolques propios o ajenos será libre, sin perjuicio de tener las reglas a que esté sometido su uso por razones de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Los vehículos destinados al transporte de viajeros deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para personas con discapacidad que reglamentariamente resulten exigibles.
3. El personal utilizado por el porteador deberá encontrarse encuadrado
en cuenta su capacidad organización empresarial de carga, ser libre, no precisando título habilitante específico. conformidad con las reglas contenidas en la legislación social y laboral que resulten de aplicación y deberá contar con las habilitaciones, certificaciones, licencias o autorizaciones que, en atención a las funciones que desarrolle, resulten exigibles en cada caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-22685 Leer Qué cambió
25 de julio de 2013 BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 53 Índice Artículo 55 →