LexTotal

Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 56.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 25 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (238 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 56.
La Administración podrá imponer, como requisito previo al Las comunicaciones entre los órganos administrativos competentes para el otorgamiento de los títulos habilitantes las distintas autorizaciones y habilitaciones contempladas en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo y los titulares o solicitantes de las mismas se llevarán a cabo utilizando únicamente medios electrónicos.
Asimismo, será obligatorio utilizar exclusivamente medios electrónicos en las comunicaciones relativas a
la realización adjudicación, control, modificación o extinción de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas regular de viajeros de uso general.
Las comunicaciones relativas
a quienes hayan los procedimientos sancionadores que se instruyan en ejecución de ser otorgados garanticen el cumplimiento lo dispuesto en esta ley a los titulares de las obligaciones autorizaciones y responsabilidades administrativas inherentes a habilitaciones que en la misma se contemplan se realizarán también por medios electrónicos de forma exclusiva.
Lo dispuesto en
los mismos, bien mediante párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los supuestos en que la constitución Administración actuante solicite expresamente la presentación física de una fianza algún documento concreto, ni de aquellas notificaciones o comunicaciones que se realicen en carretera por otro medio, las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte.
Las notificaciones que se realicen por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en este artículo deberán ajustarse a lo que reglamentariamente se determine en atención a los criterios establecidos en la legislación sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
No obstante,
cuando las comunicaciones a que hace referencia este artículo no pudieran realizarse por medios electrónicos debido a causas técnicas, se den circunstancias llevarán a cabo a través de cualquier otro procedimiento que así resulte válido de conformidad con lo aconsejen dispuesto en relación con todos o con una determinada clase la legislación general sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de los referidos títulos. las Administraciones públicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 55 Índice Artículo 57 →