Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 72.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 2003 y la del 6 de marzo de 2011.
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Artículo 72.
1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público.
De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación de la coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan.
2. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación entre puntos servidos por concesiones ya existentes, reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, en su caso, proceda apreciar la coincidencia, pudiendo asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse, teniendo en cuenta de forma específica la situación de los titulares de las concesiones ya existentes.
3. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración será limitada y no podrá ser inferior a seis años ni superior a 15. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente diez años.
No obstante, en caso necesario, y habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos adscritos a determinar su prestación, la subsiguiente prestación duración de una concesión podrá prolongarse, como máximo, durante la mitad del servicio, período original, siempre que el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin hubiese aportado elementos que resulten significativos en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior a 12 meses. relación con la totalidad de dichos activos y se encuentren predominantemente relacionados con la prestación de los servicios concesionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-24545 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 2013 | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2003 | BOE-A-2003-10185 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11834 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


