LexTotal

Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 72.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2011 y la del 25 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (200 palabras). Subrayado: lo que se añadió (285 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72.
1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, Con objeto de garantizar la cohesión territorial, los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se entenderán otorgadas adjudicarán por la Administración con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones otorgarse otros que cubran servicios de transporte tráficos coincidentes, salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público. general.
De igual forma En consecuencia, los nuevos servicios que sean creados no podrán incluir tráficos que ya se determinarán las circunstancias de apreciación encuentren atendidos por otros preexistentes.
Tampoco procederá el establecimiento
de la coincidencia, poniendo especial atención a un nuevo servicio cuando la naturaleza escasa entidad de los servicios y la similitud núcleos de las prestaciones población que habría de atender y su proximidad geográfica con los mismos, excluyéndose que ya vienen siendo atendidos por otro servicio no permitan definir un tráfico significativamente distinto.
2. A los efectos señalados
en todo caso la zona el punto anterior, los tráficos constitutivos de influencia cada servicio vendrán determinados por la relación de los grandes localidades o núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias población diferenciados entre los que en dicha reglamentación se establezcan.
2. Cuando
realiza el transporte transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar a los viajeros que se desplacen entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones los mismos.
Únicamente se tendrán
en cuenta, a efectos de la red viaria que impliquen una comunicación apreciación de posibles coincidencias, las paradas de los servicios preexistentes entre puntos servidos por concesiones ya existentes, reglamentariamente se determinarán las condiciones que estuvieran autorizados tráficos en que, el momento en su caso, proceda apreciar que se inicie la coincidencia, pudiendo asimismo, en caso tramitación del nuevo servicio.
3. Antes
de no apreciarse ésta, preverse iniciar el procedimiento tendente a la adjudicación de un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan nuevo contrato para la gestión de establecerse, teniendo un servicio preexistente que incluyese tráficos íntegramente comprendidos en cuenta el territorio de forma específica una comunidad autónoma, la situación Administración General del Estado deberá solicitar el informe de aquélla acerca del mantenimiento de los titulares mencionados tráficos dentro de las concesiones ya existentes. ese servicio o su posible segregación como servicio independiente de competencia autonómica.
3. La duración 4. El contrato de las concesiones se establecerá en el título concesional, gestión de acuerdo con las características y necesidades del cada servicio y determinará su plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración será limitada los activos necesarios para su prestación y predominantemente utilizados en ésta que hayan de ser aportados por el contratista. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia, la duración de los contratos no podrá ser superior a diez años.
No obstante, en caso cuando resulte necesario, y habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos adscritos a su prestación, mencionados activos, la duración de una concesión del contrato podrá prolongarse, como máximo, prolongarse durante un plazo no superior a la mitad del período original, siempre que el concesionario hubiese aportado elementos que resulten significativos en relación con la totalidad de dichos activos y se encuentren predominantemente relacionados con la prestación de los servicios concesionales. periodo originalmente establecido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-24545 Leer Qué cambió
25 de julio de 2013 BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2003 BOE-A-2003-10185 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11834 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 71 Índice Artículo 73 →