Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 75.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 75.
1. El contrato de gestión del servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual público de que se trate recogerá las condiciones establecidas en el pliego de condiciones pliego, con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, adjudicatario que sean hubiesen sido aceptadas por la Administración.
2. Reglamentariamente, o El contrato deberá formalizarse en documento administrativo, salvo que el título concesional, contratista solicite que se determinarán aquellas circunstancias eleve a escritura pública, corriendo de prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria, su cargo, en aras este supuesto, los correspondientes gastos.
2. El contratista habrá de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, prestar el servicio en las condiciones fijadas en el contrato, debiendo respetar, además, cuantas otras obligaciones se encuentren establecidas con carácter general en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo en relación con la realización de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración.
En todo caso, el contratista estará obligado a reservar, a favor de la Administración, Administración pública que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al interés público, así se lo demande, un cierto número de plazas en determinadas expediciones para el transporte de estudiantes o establecer límites concretos trabajadores hasta y desde centros docentes o de trabajo de titularidad pública. En dicho supuesto, la compensación que reciba el contratista de la Administración que reserve las plazas no podrá ser nunca superior a su ejercicio. la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa ordinaria del servicio.
3. La El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya previsto en el pliego y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse.
No obstante, la Administración contratante, previa audiencia del contratista, podrá realizar modificar el contrato, a efectos de oficio o adecuar la prestación del servicio a instancia los cambios sobrevenidos en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adjudicación en relación con la demanda potencial de los concesionarios servicios o la necesidad de los usuarios, las modificaciones, cubrir nuevos tráficos surgidos en las condiciones de prestación, inmediaciones del servicio que no previstas en se encuentren atendidos a través de otros contratos o que hayan dejado de estarlo por la extinción del servicio que los venía atendiendo, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine. En este supuesto, el título concesional, acuerdo de modificación adoptado por el órgano contratante de la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y las ampliaciones, reducciones su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.
Muy especialmente, a los efectos previstos en este punto, la Administración contratante valorará la conveniencia de modificar un servicio preexistente cuando, con posterioridad a su inauguración, tenga lugar el establecimiento o sustituciones cierre de itinerarios que resulten necesarios centros docentes, sanitarios o convenientes para de otra índole generadores de una mejor prestación demanda significativa de transporte.
Cuando la modificación del servicio, estando obligada contrato afecte a respetar, en todo caso, su régimen financiero, la Administración deberá restablecer el equilibrio económico de aquél, en beneficio de la concesión. parte contratante que corresponda, de conformidad con lo previsto en
Cuando dichas modificaciones consistanampliaciones o hijuelas, únicamente procederán cuando constituyan un mero apéndice la legislación sobre contratos del servicio principal que deba prestarse sector público.
Sea cual fuere su causa, la modificación del contrato deberá formalizarse conforme a lo previsto en unidad el punto 1.
4. Sin perjuicio de explotación con éste, o la legislación laboral que resulte de aplicación al efecto, cuando carezcan un procedimiento tenga por objeto la adjudicación de entidad propia un nuevo contrato para una explotación económicamente independiente. la gestión de un servicio preexistente, el pliego de condiciones deberá imponer al nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse en la relación laboral con el personal empleado por el anterior contratista en dicha prestación, en los términos señalados en los apartados g) y h) del artículo 73.2.
4. Cuando como consecuencia En este supuesto, el órgano de lo establecido contratación deberá facilitar a los licitadores, en esta Ley, el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos del personal al que afecte la subrogación que resulte adjudicataria necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la concesión una empresa distinta que viniese prestando el servicio y tenga la condición de empleadora del personal afectado estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.
Tal información se suministrará teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A los efectos señalados en este punto, no podrá tenerse en cuenta otro personal que hasta entonces hubiera explotado el servicio, se observarán respecto expresamente adscrito a la posible subrogación prestación del servicio en el contrato de la misma gestión del servicio público de que se trate, para cuya determinación se debieron tomar como base el que inicialmente se incluía en las relaciones con los trabajadores el correspondiente pliego de la anterior, las normas establecidas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral. el artículo 73.2.
5. El nuevo concesionario contratista no responderá de los derechos salariales devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el empresario anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


