Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 83.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 83.
1. Cuando se decida la supresión del servicio o La resolución de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se den otros motivos acordará por el órgano de interés público que lo justifiquen, la Administración, previo informe contratación, de oficio o a instancia del Consejo Nacional contratista, mediante el procedimiento que resulte de Transportes y aplicación de acuerdo con la legislación sobre contratos del Comité Nacional sector público.
2. La declaración de Transporte por Carretera, podrá rescatar las concesiones insolvencia en cualquier momento anterior procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la fecha resolución del contrato.
La Administración podrá no instar la resolución del contrato en caso de su vencimiento. Dicho rescate dará lugar, declaración de concurso del contratista cuando se realice sin entienda que existen perspectivas realistas de saneamiento financiero de éste en un plazo razonable, siempre que no se haya mediado incumplimiento del concesionario que justifique abierto la caducidad como sanción, regulada fase de liquidación ni concurra la causa de resolución señalada en el apartado c) del artículo 82.3.
3. Los supuestos previstos en los apartados c), d), e), i), j) y k) del punto 5 3 del artículo 143 anterior originarán siempre la resolución del contrato.
4. En los casos de esta Ley, a muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la indemnización que, Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, siempre que éstos cumplan, o se comprometan a cumplir en su caso, corresponda. La indemnización el plazo que reglamentariamente se realizará de conformidad con determine, los requisitos exigidos al contratista inicial.
No se considerará extinguida la legislación sobre responsabilidad patrimonial personalidad de la Administración. sociedad contratista cuando cambie simplemente su forma jurídica manteniéndose intactas sus obligaciones económicas y laborales.
2. 5. El concesionario, realizando contratista que renuncie de forma unilateral a continuar prestando el correspondiente preaviso con doce meses servicio deberá, no obstante, prolongar su gestión, cuando así se lo requiera la Administración, hasta que haya concluido el procedimiento tendente a la adjudicación de antelación, un nuevo contrato para la gestión del servicio, en los términos previstos en el artículo 85.
6. Cuando se den los supuestos previstos en los apartados f) y previa autorización de g) del punto 3 del artículo anterior, la Administración, Administración podrá renunciar optar por no acordar la resolución del contrato si en el expediente resulta acreditado que ello podría ser más perjudicial para el interés general que su mantenimiento.
No obstante, la Administración deberá incoar en dichos supuestos, el procedimiento tendente a continuar la prestación imposición de la sanción que en cada caso corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley.
7. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y en el expediente resulte acreditado que, desde el punto de vista del interés general, es innecesario o inconveniente que se siga prestando el servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


