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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 91.

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Artículo 91.
1. Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.
Quedan exceptuadas de lo anterior tanto Por excepción, las autorizaciones habilitantes para realizar de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo como y las que habilitan para el de arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso, habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. A estos efectos, se determinen reglamentariamente en relación con considerará que un transporte es interurbano cuando su recorrido rebase el origen, destino territorio de un único término municipal o recorrido zona de los servicios.
2. Sin perjuicio
prestación conjunta de que, conforme a lo dispuesto en servicios de transporte público urbano así definida por el punto anterior, las autorizaciones órgano competente para ello.
2. Los servicios
de arrendamiento de vehículos con conductor habilitan para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, los vehículos que desarrollen esa actividad deberán ser utilizados habitualmente iniciarse en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en correspondiente autorización. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se amparan. produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
En todo caso, se entenderá Se establecen las siguientes salvedades a esa obligación de inicio en la comunidad autónoma:
1.º Para los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos
que un vehículo no ha hayan sido utilizado habitualmente previa y expresamente contratados, que podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la prestación comunidades autónomas distintas a aquella en que se ubica el puerto o aeropuerto, siempre que el destino de tales servicios destinados a atender necesidades relacionadas con se encuentre en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentra esté domiciliada la autorización autorización.
2.º Para los casos
en que se ampara, cuando las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en una comunidad autónoma no basten para atender un aumento coyuntural de la demanda de esta clase de servicios en su territorio. A tal efecto, el veinte por ciento o más órgano competente en materia de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que permita a los vehículos amparados en autorizaciones de arrendamiento con conductor domiciliadas en otras comunidades autónomas realizar temporalmente servicios realizados con ese vehículo dentro de un período origen en todo su territorio o en determinados puntos de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, éste.
Téngase en cuenta, para esta última modificación efectuada
por dicho territorio. el art. único del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre. BOE-A-2018-13179, lo dispuesto en la disposición transitoria única del citado para las autorizaciones existentes a la fecha de su entrada en vigor o cuyas solicitudes estuvieran pendientes de resolverse.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13179 Leer Qué cambió
22 de abril de 2018 BOE-A-2018-5451 Leer Qué cambió
25 de julio de 2013 BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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