Legislación › Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.
Artículo 5. Cotización de los representantes de comercio y recaudación de sus cuotas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 1 de septiembre de 2015.
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Artículo 5. Cotización de los representantes de comercio y recaudación de sus cuotas.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 6.o y 7.o del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, la base de cotización para los representantes de comercio, por contingencias comunes, constituidas por todas las retribuciones percibidas por los mismos o que tuvieran derecho a percibir en los terminos regulados en el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, vendrá referida a trimestres naturales, y se determinara mediante la suma de las fracciones mensuales que correspondan, dejando expresa constancia de las bases de cotización relativas a cada uno de los meses incluidos en dicho periodo y a cada una de las empresas, con indicación de las correspondientes a cada una de ellas. (Derogado)
2. Las bases mensuales de cotización de los representantes de comercio estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 5. de la escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.
3. Están sujetos a la obligación de cotizar, por sus respectivas aportaciones, los representantes de comercio y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos. No obstante, la fracción de cuotas correspondiente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional correrá a cargo exclusivo de las Empresas. Sin embargo, el representante de comercio es el sujeto responsable del cumplimiento de dicha obligación de cotizar y deberá abonar, en su totalidad, tanto la aportación propia como la aportación y fracción de cuotas del empresario o, en su caso, de los empresarios con los que mantenga relación laboral.
A efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar, el empresario está obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte o partes de cuota a cargo de aquél.
El incumplimiento por parte del empresario del pago indicado no eximirá al representante de comercio del cumplimiento, en tiempo y forma, de su obligación de cotizar, debiendo ingresar el mismo, en su totalidad, tanto las aportaciones propias como las correspondientes al empresario o empresarios, en su caso, sin perjuicio de su derecho al reintegro en la parte que proceda.
4. El representante de comercio efectuará el pago de las cuotas por trimestres naturales vencidos, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y en Entidad financiera autorizada para actuar como Oficina Recaudadora en la provincia en la que aquél figure en alta en la Seguridad Social, sin que el mismo pueda deducir en los documentos de cotización el importe de las prestaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social son abonadas en régimen de pago delegado por las Empresas, salvo la asignación familiar de pago periódico por hijos a cargo, la cual será deducida en los términos previstos en el artículo 14 de esta Orden.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


