Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal y protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de 1986.
Artículo 27. Intercambio de información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1987 y la del 16 de julio de 2010.
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Artículo 27. Intercambio de información.
1. Las Autoridades autoridades competentes de los Estados Contratantes contratantes intercambiarán las informaciones necesarias la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, Convenio o en el derecho para la administración o la aplicación del Derecho interno de los Estados Contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida por aquél no fuera sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante serán mantenidas secretas contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas la información obtenida en base al derecho virtud del Derecho interno de este ese Estado y sólo se comunicarán comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos a los que se hace referencia en el Convenio, apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o impuestos, de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes esta información para estos dichos fines. Podrán revelar estas informaciones la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. 3. En ningún caso las disposiciones del párrafo de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante contratante a:
a) Adoptar adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o y práctica administrativa administrativa, o a las del otro Estado Contratante. contratante;
b) Suministrar suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal normal, o de las del otro Estado Contratante. contratante;
c) Suministrar informaciones suministrar información que revelen revele un secreto comercial, industrial empresarial, industrial, comercial o profesional profesional, o un procedimiento comercial, industrial o informaciones información cuya comunicación sea contraria al orden público. público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 pueden interpretarse en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información previo requerimiento únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8616 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


