Legislación › Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.
Art. 2.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1997 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (264 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Art. 2.º
Sólo se autoriza para la fabricación de zumo de uva:
a) El tratamiento por medio de las siguientes sustancias: (Derogado)
Ácido cítrico, hasta 3 gramos por litro.
Nitrógeno.
Anhídrido carbónico (E 290).
Enzimas proteolíticas.
Enzimas pectolíticas.
Enzimas aminolíticas.
Gelatina alimenticia.
Tanino.
Bentonita.
Gel de sílice.
Caolín.
Carbones.
Aditivos de filtración inertes (Diatomita lavada, celulosa, poliamida insolubre).
b) Los procedimientos y tratamientos usuales tales como tratamientos térmicos, la centrifugación, la filtración salvo aquellos expresamente prohibidos o limitados.
El desulfitado por procedimientos físicos.
La clarificación por medio de caseína, clara de huevo y otras albúminas animales.
La desacidificación parcial, por medio de tartrato neutro de potasio o de carbonato de calcio, pudiendo contener este ultimo pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos D-tartárico y L-málico.
c) Además el tratamiento por medio de las siguientes sustancias: (Derogado)
Anhídrido sulfuroso (E 220).
Sulfito de sodio (E 221).
Sulfito ácido de sodio (bisulfito de sodio) (E 222).
Disulfito de sodio (pirosulfito de sodio o metabisulfito de sodio) (E 223).
Disulfito de potasio (pirosulfito de potasio o metadisulfito de potasio) (E 224).
Sulfito de calcio (E 226).
Sulfito ácido de calcio (bisulfito de calcio) (E 227).
Con la condición de que el contenido total de dichas sustancias expresado en anhídrido sulfuroso del zumo ofrecido o entregado al consumidor no sea superior a 10 miligramos por litro de zumo.
d) El agua utilizada en el proceso de fabricación y en la limpieza de todo el material que esté en contacto con los productos contemplados en esta disposición, será potable o sanitariamente permisible, según los casos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 29), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo Público, y deberá ser sometida a los tratamientos necesarios, según el fin a que se destine. (Derogado)
e) El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá modificar en cualquier momento los coadyuvantes tecnológicos y aditivos contemplados en el presente artículo, atendiendo a razones de salud pública mediante la correspondiente Orden. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-20563 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1997 | BOE-A-1997-6156 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


