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Legislación › Real Decreto 1094/1987, de 26 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Cereales en Copos o Expandidos.

Art. 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1987 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (633 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 13.
13.1 El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto. (Derogado)
13.2 Contenido neto.—Se expresará utilizando como unidades de medida el gramo o el kilogramo.
La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos por la presente Reglamentación, se ajustará a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre), por el que se aprueba la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios.
(Derogado)
13.3 La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales u otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
13.3.1 Denominación del producto.—Se designará mediante el nombre del cereal o cereales básicos y de la denominación del proceso o procesos característicos, de la elaboración de que se trata.
13.3.2 Lista de ingredientes.—Irá precedida de la leyenda «Ingredientes»:
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente al de sus masas.
Los aditivos se designarán obligatoriamente por el nombre del grupo genérico a que pertenecen, seguido de su nombre específico o, excepcionalmente, del número asignado por la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.
13.3.3 Fechas del producto.
13.3.3.1 Mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de ...», seguida del mes y el año en dicho orden.
13.3.3.2 La fecha definida en el punto anterior se indicará en la forma siguiente:
El mes, con su nombre o las tres primeras letras de dicho nombre, o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan.
El año con sus cuatro cifras, o sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se indique en letra.
13.3.3.3 Podrá admitirse que se indique la fecha mediante un plazo a partir de otra fecha ya consignada, siempre que ambas figuren juntas en el etiquetado.
13.3.4 Identificación de la Empresa.—Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecidos en la Comunidad Económica Europea, así como las demás especificaciones que figuran en los apartados 13.2 y 13.3 del artículo 13 del Real Decreto 2058/1982.
13.3.5 Identificación del lote de fabricación.—Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Esta indicación sólo será exigible a los productos contemplados en la presente Reglamentación, fabricados o envasados en España. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
13.3.6 En el etiquetado se deberá expresar la humedad máxima del producto.
13.3.7 En los rotulos de los embalajes se hará constar:
Denominación del producto o marca.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la empresa.
Instrucciones para la conservación, caso de ser necesaria.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
13.3.8 Los productos contemplados en la presente Reglamentación importados de países no comunitarios, ademas de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes las especificaciones del artículo 12, deberán hacer constar el país de origen.
13.3.9 Presentación.—Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases o en la rotulación de los embalajes deberán aparecer con caracteres claros y bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor.
Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos ni por cualquier otro texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.
Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
13.3.10 Se indicarán las instrucciones para el uso adecuado de los productos alimenticios acogidos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, cuando su omisión pueda causar una incorrecta utilización de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 1987 Texto original Leer

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