Legislación › Real Decreto 1094/1987, de 26 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Cereales en Copos o Expandidos.
Art. 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1987 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 14.
14.1 El transporte y almacenamiento de los cereales en copos o expandidos, deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como se impedirá que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados. (Derogado)
Los productos de cereales en copos o expandidos se transportaran y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos al público en sus envases íntegros.
Todos los lugares donde se almacenen los cereales en copos o expandidos, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
Los productos objeto de esta Reglamentación que se destinen a materias primas para otras industrias alimentarias deberán hacer constar en la documentación adjunta a su envío, lo dispuesto en el punto 13.1 del artículo 13 de esta Reglamentación y relación de ingredientes.
14.2 Comercio exterior.
14.2.1 Importación.—Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria provenientes de países no comunitarios, además de cumplir las disposiciones establecidas en el presente Real Decreto, deberán hacer constar en su etiquetado también el país de origen. Importación.— (Derogado)
14.2.2 Exportación.—Los productos alimenticios contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export», no pudiendo comercializarse ni consumirse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios responsables, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y, siempre que no afecten a las condiciones de carácter sanitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1987 | Texto original | Leer |


