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Legislación › Real Decreto 1094/1987, de 26 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Cereales en Copos o Expandidos.

Art. 3. Requisitos industriales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1987 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (400 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 3. Requisitos industriales.
Las industrias elaboradas de cereales en copos o expandidos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
3.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
3.2 Les serán de aplicación los reglamentos vigentes sobre recipientes a presión, electrotécnicos de alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que, conforme a su naturaleza o a su fin, corresponda.
3.3 Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con sus productos intermedios, estarán formados por materiales que no alteren las características del producto.
3.4 Las industrias de cereales en copos o expandidos deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de producción y almacenamiento, con localización aislada y con acceso indirecto de los servicios higiénicos, oficinas y vestuarios.
3.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico. Deberá cumplir, en todos los casos, la Reglamentación vigente sobre agua potable.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la de agua potable y que el agua y vapor de estas características no esté en contacto con el producto.
3.6 Tanto si se utilizan combustibles sólidos como líquidos o gaseosos, las instalaciones de evacuación de humos y gases cumplirán las condiciones reglamentarias sobre contaminación atmosférica. El almacenamiento de los combustibles deberá estar perfectamente aislado de las zonas de elaboración y almacenamiento de productos semielaborados, productos acabados y materias primas. En los diferentes procesos de elaboración de los productos sujetos a la presente reglamentación, los focos caloríficos podrán utilizar combustibles sólidos, líquidos, gaseosos o energía eléctrica. Cuando se utilicen combustibles sólidos y el producto esté en contacto con los humos o gases desprendidos de la combustión, éstos deberán ser de tal naturaleza que no puedan originar ninguna contaminación nociva a los mismos. Queda prohibido utilizar maderas u otros materiales que puedan proporcionar olor o sabor desagradable, así como desprender sustancias tóxicas en su combustión. Cuando se utilicen combustibles líquidos, las materias primas, los productos intermedios o los productos finales no podrán ponerse en contacto, en ningún caso, con los humos y gases de la combustión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 1987 Texto original Leer

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