Legislación › Real Decreto 1094/1987, de 26 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Cereales en Copos o Expandidos.
Art. 4. Requisitos higiénico-sanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1987 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 4. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias de elaboración de cereales en copos o expandidos habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: (Derogado)
4.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad, y separados rigurosamente de viviendas o locales donde duerma o haga sus comidas cualquier persona.
4.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoseles de los sistemas adecuados de desagüe. Las instalaciones tendrán la reglamentaria protección contra incendios.
4.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se le destine.
4.4 Se dotará de iluminación adecuada a las zonas de vestuario y aseos, así como a las áreas donde se examinan los ingredientes que se procesan o almacenan y donde se limpian los utensilios y maquinaria. Las bombillas, pantallas, claraboyas u otros aparatos de vidrio suspendidos sobre los productos alimenticios, serán de alta seguridad o bien se protegerán adecuadamente para impedir la contaminación del producto en caso de rotura.
4.5 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo personal.
4.6 Habrán de tener servicios higiénicos, con lavabo adjunto, y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevea, en cada caso, la legislación vigente.
Los locales donde se manipulen los productos dispondrán de lavamanos de cierre automático, en número necesario, con jabón y toallas de un solo uso o secadores de aire caliente.
4.7 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
4.8 Todas las máquinas y demás elementos que estén con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas.
Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
4.9 Las basuras y desperdicios se transportarán, almacenarán y eliminarán de tal forma que se minimice el desarrollo de olor y se impida la atracción de parásitos, evitándose la contaminación del producto, así como de las superficies en contacto con el producto, suelos o suministros de agua.
4.10 Contarán con las instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los alimentos y productos alimenticios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación, así como la presencia de insectos y roedores.
4.11 Permitirán la rotación de las existencias y renovaciones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
4.12 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración Pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1987 | Texto original | Leer |


