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Legislación › Real Decreto 1094/1987, de 26 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Cereales en Copos o Expandidos.

Art. 4. Requisitos higiénico-sanitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1987 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (561 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 4. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias de elaboración de cereales en copos o expandidos habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
4.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad, y separados rigurosamente de viviendas o locales donde duerma o haga sus comidas cualquier persona.
4.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoseles de los sistemas adecuados de desagüe. Las instalaciones tendrán la reglamentaria protección contra incendios.
4.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se le destine.
4.4 Se dotará de iluminación adecuada a las zonas de vestuario y aseos, así como a las áreas donde se examinan los ingredientes que se procesan o almacenan y donde se limpian los utensilios y maquinaria. Las bombillas, pantallas, claraboyas u otros aparatos de vidrio suspendidos sobre los productos alimenticios, serán de alta seguridad o bien se protegerán adecuadamente para impedir la contaminación del producto en caso de rotura.
4.5 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo personal.
4.6 Habrán de tener servicios higiénicos, con lavabo adjunto, y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevea, en cada caso, la legislación vigente.
Los locales donde se manipulen los productos dispondrán de lavamanos de cierre automático, en número necesario, con jabón y toallas de un solo uso o secadores de aire caliente.
4.7 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
4.8 Todas las máquinas y demás elementos que estén con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas.
Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
4.9 Las basuras y desperdicios se transportarán, almacenarán y eliminarán de tal forma que se minimice el desarrollo de olor y se impida la atracción de parásitos, evitándose la contaminación del producto, así como de las superficies en contacto con el producto, suelos o suministros de agua.
4.10 Contarán con las instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los alimentos y productos alimenticios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación, así como la presencia de insectos y roedores.
4.11 Permitirán la rotación de las existencias y renovaciones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
4.12 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración Pública.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 1987 Texto original Leer

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