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Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1987 y la del 21 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:
a) Resolver Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales, en materia de Elecciones a Cortes de Castilla-La mancha.
b) Resolver, con carácter vinculante, las
consultas que le formulen las Juntas Provinciales y dictar instrucciones Electorales Provinciales.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o
a instancia de parte interesada, en los plazos previstos en el artículo 21 de la LOREG, las mismas decisiones de las Juntas Electorales Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales
en materia la aplicación de su competencia. la normativa electoral de Castilla-La Mancha.
b) e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de conformidad acuerdo con la legislación vigente. presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya la competencia.
c) f) Ejercer jurisdicción potestad disciplinaria sobre cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, electoral a Cortes de Castilla-La Mancha, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme pesetas.
h) Expedir las credenciales
a lo establecido los Diputados, en caso de vacante por la Ley. fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
e) Cualesquiera i) Cuantas otras que le atribuya puedan resultar atribuidas por delegación de la legislación electoral. Junta Electoral Central.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 1998 En vigor BOE-A-1999-995 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1991 BOE-A-1991-8592 Leer Qué cambió
6 de enero de 1987 Texto original Leer

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