Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1987 y la del 2 de diciembre de 1998.
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Artículo 30.
1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación dependientes de los mismos se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Diez Treinta minutos para los partidos, partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieron como tales o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas y para aquellos que, habiéndole obtenido, no hubieran alcanzado el 15 un porcentaje de voto superior al 20 por 100 del total Censo Electoral de votos válidos emitidos la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el territorio momento de la Comunidad Autónoma. convocatoria electoral, de una representación parlamentaria en las Cortes de Castilla-La Mancha superior al 15 por 100 de los Diputados.
b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y partidos políticos, federaciones, coaliciones que, habiendo concurrido como tales a las anteriores elecciones autonómicas o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado un porcentaje de voto entre el 5 10 y el 15 20 por 100 del total Censo Electoral de votos a que se hace referencia la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el apartado anterior. De igual tiempo dispondrán aquellos partidos políticos que tengan momento de la convocatoria electoral, de una representación parlamentaria superior inferior al 5 15 por 100 del número de los Diputados de la Cámara. las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Treinta Diez minutos para los que hubieran obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas y hubieran alcanzado más al resto de un 15 por 100 del total los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de votos a electores que se hace referencia en el párrafo a). presenten a las elecciones.
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, gratuita referenciados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.
3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las preferencias de aquellos aquéllos en función del número de votos y/o Diputados que obtuvieron en las anteriores elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 1998 En vigor | BOE-A-1999-995 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


