Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1987 y la del 2 de diciembre de 1998.
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Artículo 3.
1. Son elegibles los ciudadanos de Castilla-La Mancha, mayores de edad, electores que poseyendo la cualidad de elector no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre el del Régimen Electoral General.
2. Serán asimismo Serán, asimismo, inelegibles:
a) Los miembros de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
b) El Presidente del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y los Consejeros de dicho órgano.
c) El Presidente del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha.
d) Los Directores generales, Secretarios generales Técnicos y los Directores Secretarios generales de las Consejerías.
b) e) Los Directores o Jefes de Gabinete de la Presidencia y los miembros del Consejo de las Consejerías. Gobierno.
c) f) Los Delegados Provinciales provinciales de la Junta de Comunidades y los de las Consejerías Consejerías, en el ámbito territorial de su jurisdicción.
d) g) El Director general de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, Mancha y los Directores de sus Sociedades. sociedades.
e) h) El Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.
f) i) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
g) j) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas y los cargos de libre designación de los citados Consejos.
h) k) Los que ejerzan funciones o cargos concedidos y remunerados por un Estado extranjero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 1998 En vigor | BOE-A-1999-995 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


