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Legislación › Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 10.

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Artículo 10.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, Ios municipios cuyos recursos ordinarios no superen la cantidad a que hace referencia el artículo anterior podrán sostener en común y mediante agrupación un puesto único de Secretaría al que corresponda la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, acordar la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a los municipios afectados.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.
b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.
c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Secretaría.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 1993 En vigor BOE-A-1993-14658 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1987 Texto original Leer

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