Legislación › Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Artículo 29.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 1987 y la del 9 de junio de 1993.
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Artículo 29.
1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes que estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se efectuará mediante concurso de méritos convocado anual y simultáneamente por las Administraciones de las Comunidades Autónomas. (Derogado)
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2, b), 4, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá las normas básicas de los concursos a que se refiere el apartado anterior en el marco de las normas de este Real Decreto, incluyendo en todo caso el baremo de méritos generales de preceptiva valoración a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, teniendo en consideración los méritos preferentes recogidos en el artículo 20.1, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
3. Al objeto de individualizar los méritos generales señalados en el apartado anterior, anualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas, una vez finalizadas las pruebas y cursos selectivos de las convocatorias para el ingreso en las subescalas de la habilitación de carácter nacional y las pruebas de aptitud para acceso a las categorías superiores previstas en este Real Decreto, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de funcionarios con habilitación de carácter nacional en sus diversas subescalas y categorías, con la puntuación que ostente cada uno de ellos, obtenida de conformidad con el baremo a que se refiere el apartado anterior.
En el plazo de diez días, a partir de la publicación, los interesados podrán reclamar contra la puntuación total otorgada. Resueltas las reclamaciones, si las hubiere, se elevará a definitiva dicha puntuación que será la aplicable a efectos de la valoración de méritos generales en el siguiente concurso que se convoque.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 1993 En vigor | BOE-A-1993-14658 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 1987 | Texto original | Leer |


