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Legislación › Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 1987 y la del 9 de junio de 1993. Tachado: lo que se quitó (177 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aquellas Entidades locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las Corporaciones afectadas.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.
b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.
c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Intervención.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 1993 En vigor BOE-A-1993-14658 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1987 Texto original Leer

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