LexTotal

Legislación › Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 1987 y la del 10 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21.
1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional se llevará a cabo mediante pruebas selectivas para el acceso a los cursos de formación y superación de éstos en el Instituto de Estudios de Administración Local o en Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, con las que este Instituto haya convenido la delegación a que se refiere el artículo 98, 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin perjuicio de las funciones de colaboración y cooperación que el artículo 19, 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, atribuye al Instituto Nacional de Administración Pública.
2. El acceso a los cursos se realizará mediante los procedimientos de oposición o concurso-oposición conforme a las bases y programas aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas.
El Instituto de Estudios de Administración Local podrá descentralizar territorialmente por Comunidades Autónomas la realización de las pruebas selectivas para el acceso al curso de formación.
3. Quienes superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombrados funcionarios en prácticas durante el tiempo que permanezcan realizando los mismos. Durante dicho período las retribuciones que les correspondan las percibirán con cargo al Presupuesto del Instituto de Estudios de Administración Local.
4. Quienes superen el curso de formación ingresarán en la subescala correspondiente y estarán habilitados para participar en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo de cada Entidad local, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto sobre la exigencia de pertenecer a una determinada categoría para el desempeño de determinados puestos de trabajo.
5. No obstante lo anterior, si no participaran en el primer concurso que se convoque o habiendo participado no tomaren posesión del puesto de trabajo adjudicado, no adquirirán la condición de funcionario de carrera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13738 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1987 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →