Legislación › Resolución de 1 de octubre de 1987, de la Junta Electoral General, por la que se da publicidad a la instrucción que se menciona.
Décima. Cabinas.
Décima. Cabinas.
En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral existirá, al menos, una cabina en la que el votante, si lo desea, pueda seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. Asimismo, junto a la cabina habrá una mesa, con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura ajustadas a modelo oficial.


