LexTotal

Legislación › Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Art. 2. Intercambio de información previa solicitud.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 1987 y la del 13 de febrero de 2005. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 2.° 2. Intercambio de información previa solicitud.
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquél, los datos, informes o antecedentes con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, en relación con una concreta persona o Entidad.
2. El Ministro de Economía y Hacienda no estará obligado a atender aquellas solicitudes de información de las que sea destinatario, cuando, conforme al ordenamiento interno del Estado solicitante, no hubiesen sido agotadas las fuentes habituales de información que hubieran podido utilizarse, según las circunstancias, para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes, sin que pudiera resultar perjudicada la correcta liquidación del impuesto.
3. El Ministro de Economía y Hacienda procederá como si actuase por cuenta propia para atender las peticiones de intercambio de información.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-2297 Leer Qué cambió
30 de octubre de 1987 Texto original Leer

← Art 1 Índice Art 3 →