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Legislación › Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Art. 8. Limitaciones en la utilización de la información.

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Art. 8.° Limitaciones en la utilización de la información.
1. Las informaciones obtenidas por la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, en aplicación de este Real Decreto, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y sólo podrán ser revelados con motivo de un procedimiento judicial o administrativo iniciados en relación con la liquidación o la revisión o control de la liquidación del impuesto; también podrán ser revelados para la denuncia o persecución de delitos de contrabando o contra la Hacienda Pública. Estos datos, informes o antecedentes podrán desvelarse en el curso de juicios orales o vistas públicas o en las sentencias, si la autoridad competente del Estado miembro que las suministra no se ha opuesto a ello.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados en el párrafo anterior.
No obstante lo dispuesto en este apartado, la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en este real decreto podrá ser utilizada para la comprobación o liquidación de las medidas, exacciones, cánones, derechos, impuestos y demás créditos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.
3. La información solicitada de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en aplicación de este Real Decreto, deberá ser objeto de una utilización más restringida cuando aquél así lo exija para facilitarla, alegando que su propio ordenamiento interno prevé limitaciones más estrictas en relación con la utilización de la información requerida.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente del Estado miembro que haya facilitado la información su autorización para utilizarla en la denuncia o persecución de otros delitos públicos, cuando la legislación nacional de este otro Estado miembro lo permitiera en las mismas circunstancias.
5. Si el Ministro de Economía y Hacienda considera que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea podria ser utilizada por un tercer Estado miembro, la trasmitirá a la autoridad competente de este último, previo consentimiento de la autoridad competente del Estado que hubiese facilitado la información.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-2297 Leer Qué cambió
26 de junio de 2004 BOE-A-2004-11835 Leer Qué cambió
30 de octubre de 1987 Texto original Leer

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