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Legislación › Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Art. 9. Limitaciones en el intercambio de información.

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Art. 9.° 9. Limitaciones en el intercambio de información.
1. Para cumplir lo dispuesto en este Real Decreto, real decreto, el Ministro de Economía y Hacienda facilitará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea cualesquiera datos, informes o antecedentes cualquier información que la Administración Tributaria tributaria posea o bien pueda legalmente procurarse, en particular, de acuerdo con los artículos 111 93 y 112 94 de la Ley General Tributaria y los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General 58/2003, de la Inspección 17 de los Tributos. diciembre, General Tributaria.
No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, comercial o fuese contrario al orden público.
2. Para la obtención de la información solicitada, el Ministro de Economía y Hacienda no está obligado a realizar investigaciones o actuaciones que contravengan la legislación española o la práctica administrativa.
3.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá rechazar una solicitud de información de otro Estado miembro cuando el Estado solicitante no pudiera facilitar datos, informes o antecedentes semejantes información de naturaleza análoga conforme a su ordenamiento interno o por razones de hecho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-2297 Leer Qué cambió
30 de octubre de 1987 Texto original Leer

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