Legislación › Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 1 de enero de 1992.
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Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.
1. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes o y derechos que hayan sido transmitidos transmitidos, cuando su valor comprobado exceda en más del 50 100 por 100 del declarado y éste sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. declarado. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto. Impuesto.
2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Administración, y antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignado como valor real del mismo en la declaración a que se refiere el número 2 del artículo anterior.
3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Administración haya ejercitado el derecho reconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma que reglamentariamente se determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidad abonada al interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30076 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


