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Legislación › Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.

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Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.
1. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes o y derechos que hayan sido transmitidos transmitidos, cuando su valor comprobado exceda en más del 50 100 por 100 del declarado y éste sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. declarado. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto. Impuesto.
2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Administración, y antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignado como valor real del mismo en la declaración a que se refiere el número 2 del artículo anterior.
3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Administración haya ejercitado el derecho reconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma que reglamentariamente se determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidad abonada al interesado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16714 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 BOE-A-1991-30076 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 Texto original Leer

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