Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículo 110. Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 16 de junio de 1992.
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Artículo 110. Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias.
Los artículos 111.1, 128, 130 y 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada parcialmente por la Ley 10/1985, de 26 de abril, quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 111.1.
c) Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Hacienda Pública en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.»
«Artículo 128.
El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria.
El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.»
«Artículo 130.
Previa exhibición del documento, individual o colectivo, acreditativo de la deuda tributaria, los Jueces de Instrucción autorizarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, la entrada en el domicilio del deudor, siempre que se manifieste por los órganos de recaudación haber perseguido cuantos bienes sea posible trabar sin necesidad de aquella entrada.» (Anulado)»
«Artículo 131.
1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de esta Ley más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.
2. En el embargo se guardará el orden siguiente:
1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.
2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3.º Sueldos, salarios y pensiones.
4.º Bienes inmuebles.
5.º Establecimientos mercantiles e industriales.
6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
7.º Frutos y rentas de toda especie.
8.º Bienes muebles y semovientes.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
3. Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 1992 En vigor | BOE-A-1992-13854 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


