Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículo 113. Número de identificación fiscal e identificación de las operaciones de los establecimientos de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de julio de 2004.
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Artículo 113. Número de identificación fiscal e identificación de las operaciones de los establecimientos de crédito.
Uno. Toda persona física o jurídica, así como las Entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, tendrá un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. (Derogado)
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en aquellas relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Dos. En particular, quienes entreguen o confien a Entidades o establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.
No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.
El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo, que se establecerá reglamentariamente a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.
De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.
El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.
Tres. Se considerarán Entidades o establecimientos de crédito todas las personas a Entidades enumeradas en el apartado segundo del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
Cuatro. En las cuentas a nombre de personas menores o incapaces, el número de identificación fiscal del titular podrá sustituirse por el de personas que ostenten su representación legal.
En las cuentas a nombre de varios titulares deberá constar el numero de identificación fiscal de todos ellos. No obstante, cuando sean titulares de una cuenta solamente ambos cónyuges, bastará el número de identificación fiscal de uno de ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23186 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30903 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | BOE-A-1991-14391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


