Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículo 38. Retribuciones del Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 14 de abril de 1989.
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Artículo 38. Retribuciones del Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas.
Uno. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones:
a) A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 50 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo.
b) Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máxima será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a las sumas del sueldo y un grado establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente.
Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio.
Dos. El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 31 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, en lo que se oponga a la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas que se efectúa por el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, según establece su disposición derogatoria. BOE-A-1989-8296
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1989 En vigor | BOE-A-1989-8296 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


