Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículo 33. Pagas extraordinarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 33. Pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día 1 hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo. ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo con que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha permanecido en situación de servicios efectivamente prestados, cualquiera servicio activo.
Las cuotas a que sea la fecha se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su devengo. cuantía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2004-21688 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


