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Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Artículo 64. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.

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Artículo 64. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.
Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados acusados como consecuencia a o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen. desarrollen este precepto.
Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:
1.º Si se produjeran lesiones no invalidantes, De producir situación de Incapacidad Laboral Transitoria, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el lesionado se encuentre en tal situación.
2.º De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y
no podrá ser inferior invalidante, la cantidad a percibir será la fijada determinada en el baremo de indemnizaciones vigente en cada momento, para tales lesiones, que se establezca en el sistema las disposiciones de la Seguridad Social. desarrollo del presente artículo.
2.º 3.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
3.º 4.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a veintiocho cincuenta mensualidades del salario mínimo interprofesional. interprofesional vigente.
5.º La determinación de la indemnización las indemnizaciones a que se refieren los números 3.º y 4.º anteriores, se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido. producido y estarán sujetas al límite máximo que reglamentariamente se determine.
6.º Las indemnizaciones a que se refieren los párrafos apartados anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.
Dos. Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables responsables, como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición. disposición, previa la valoración y certificación acreditativa de los mismos.
Dos. Tres. Con carácter provisional y atendidas las circunstancias concurrentes, durante la tramitación de los expedientes se podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios, de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos.
Cuatro.
Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites del de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecido establecidas en esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.
Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1997 En vigor BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 BOE-A-1991-30903 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 Texto original Leer

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